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Fallos: 223:434 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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cedimientos, sin que resulte requisito indispensable para cello la doble instancia judicia!.

Esta Corte ha resuelto que es improcedente el recurso extraordinario fundado en la violación de la defensa sobre la base de no dar suficiente audiencia al recurrente en las actuaciones administrativas ni hahérsele permitido producir prueba de descargo enel procedimiento judicial subsiguiente, si aquel no intentó allegar prueba ni ha indicado concreta y precisamente en qué consistía ni en qué medida era susceptible de excusar o atenuar su responsabilidad por los hechos que se estimaron reconocidos (Fallos: 210, 635 y 649; 212, 456).

En mérito a lo expuesto, no habiéndose privado o limitado irregularmente el derecho de defensa y no siendo violatorio de la Constitución Nacional el art. 1 de la ley 1042 de la Provincia de San Juan, toda vez que permite de modo suficiente y razonable la defensa del ineulpado, se confirma la resolución de fs, 36/39 en cuanto pudo ser materia del recurso.

Con relación a la apelación de fs. 131 (punto 1) tampoco aparece vulnerado el derecho invocado, por la ausencia de la notificación de la providencia de fs. 127 por cuanto el presente juicio pasó a conocimiento del Tribunal del Trabajo por imperio de lo dispuesto en el art. 105 de la ley 1679 de la Provincia de San Juan y el recurrente conocía por notificación de fs. 123 la providencia de fs, 122 por la que se ordenaba la remisión de los autos a conocimiento del Tribunal del Trabajo lo cual motivó su escrito de fs. 125 y las resoluciones de fs, 126 y 127. Tampoco se expresa en este caso en que ha consistido el agravio al derecho de defensa siendo que el recurso de revisión planteado ante el Juez del Crimen estaba íntegramente substanciado cuando se pronunció sobre él la Cámara del Trabajo. Cosa distin

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-434

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