de trabajo (Fallos: 204, 376; 209, 114 y 200; 210, 310).
Y tratándose de la tierra, que es en sí misma el fundamento económico por excelencia del bienestar colectivo, la explotación más razonablemente adecuada a su naturaleza y finalidad esla que reposa en la relación personal y entrañable del propietario con aquel objeto de su dominio del eual obtiene un medio de subsistencia, Lo que da la medida de su capacidad contributiva es lo que presumiblemente hubiera podido obtener el propietario de ese modo y no mediante el arriendo.
Que en este censo hasta, sin embargo, referirse a la , productividad de la misma forma de explotación empleada por la actora, —arriendo para pastoreo—, supuesta la realización de las mejoras que ese modo de explotación requiere elementalmente, para comprobar que el impuesto en cuestión no era confiseatorio, Si como le indica el perito a fs. 124 vta. con "la ayuda de siembras de forrajeras parn verdeos artificiales" el campo hubiera podido recibir un animal vacuno cada 2 Has, y por ese pastoreo se podía cobrar en la zona hasta $ 1,50 por cabeza y por mes, suponiendo sólo diez meses de ocupación en el año y limitándose a las 6.000 Has. que no tienen monte, el producido bruto habría sido de $ 45.000. Y como los gastos de una explotación semejante son mínimos, —no alcanzan, según el perito, A $ 1.000 anuales, si se excluye el impuesto que, como lo tiene declarado esta Corte (Fallos: 201, 165), no debe incluirse en ellos—, se tiene un rendimiento de $ 44.000 anuales, del cual el impuesto que se intenta repetir de $ 17.168,50, absorbería poco más del 25. Lo cual está lejos del límite hasta el que esta Corte ha considerado que el impuesto puede llegar sin lesión de la equidad cuando su monto corresponde en parte a un adicional por ausentismo (Fallos: 210, 1208).
Que si el rendimiento de la explotación directa se
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:423 
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