que corresponda a una explotación efectuada con el debido aprovechamiento de todas las posibilidades al alcance del común de las gentes dedicadas a esa especie de trabajo.
Y tratándose de la tierra, que es en sí misma el fundamento económico por excelencia del bienestar colectivo, la explotación más razonablemente adecuada a su naturaleza y finalidad es la que reposa en la relación personal y entrañable del propietario con aquel objeto propio del cual obtiene un medio de subsistencia.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e El lidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Territorial.
Debe rechazarse la demanda que persigue la declaración de inconstitucionalidad de la contribución territorial abonada por un campo de propiedad de la sociedad actors, por aplicación de la respectiva ley de la Provincia de Córdoba —y por cuya repetición acciona— si, según resulta del dictamen pericial obrante en autos, el impuesto abonado no gravita sobre el rendimiento del inmueble mediante la misma forma de explotación empleada por la actora —arriendo para pastoreo— y supuesta la realización de las mejoras que ese modo de explotación requiere elementalmente, en una proporción que se acerque al límite hasta el que la Corte Suprema ha considerado que el impuesto puede llegar sin lesión de la equidad, cuando su monto corresponde en parte a un adicional por nusentismo.
IMPUESTO: Confiscación.
A los fines de juzgar acerca de la confiscatoriedad del impuesto impugnado de inconstitucional por el contribuyente, no debe ineluirse el monto del gravamen entre los gastos de explotación del inmueble > propiedad de la sociedad netora.
Dicr .MEN DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:
La presente litis quedó trabada, por demanda y contestación, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional. Por tanto, y tratándose de una cnusa seguida contra una Provincia
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:418
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