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Fallos: 223:422 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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juzgada en esta causa. Las enusas análogas relativas a inmuchles de características aparentemente semejantes no pueden traerse a colación, válidamente, Que el resultado de la explotación realizada por la actora en el tiempo a que se refiere la demanda lejos de ser un punto de referencia para juzgar la equidad del impuesto en cuestión, demuestra que debe preseindirse por completo de él en dicho juicio. Con respecto a la eapacidad contributiva de la actora, en su condición de dueña de ese inmueble, es obvio que no puede gravitar el resultado negativo de una explotación tan despreocupada de las más elementales posibilidades de un rendimiento razonable como fué el dedicar a arriendos de pastoreo estas 7.000 Has, sin introducir en ellas mejora alguna.

Que el valor locativo tampoco es elemento de juicio decisivo en este caso. Los inmuebles rurales son arrendados por los locatarios para obtener de ellos un rendimiento que supere el monto del arriendo en una medida compensatoria de la inversión de trabajo y eapital requerida por ella. A la vez, arrendar estos inmuebles es, sin duda, para el dueño, un modo legítimo de usar de ellos. Pero el juicio relativo a la equidad de un impuesto como el que aquí se considera y cuya razón de sor está en la enpacidad contributiva aneja a esa condición de propietario, no se ha de atener al rendimiento de cualesquiera de los usos que el dueño pueda hacer de su propiedad, por más que sean legítimos. La medida de dicha enpacidad la da el rendimiento del modo de explotación más razonablemente adecuado a la naturaleza y finalidad de los bienes en cuestión. Ella será, como lo ha expresado esta Corte reiteradamente, la productividad que corresponda a una explotación efectuada con el debido aprovechamiento de todas las posibilidades al alcance del común de las gentes dedicadas a esa especie

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-422

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