Considerando:
Que el punto referente al carácter "legal" de los medios de prneba enumerados en el art. 1", ap. 2, inc. e) del decreto 8036/46, a que se refiere el dictamen del Sr.
Procurador General, no ha sido planteado en el juicio, en el cual la discusión se ha limitado, en definitiva, a cuestiones de hecho y prueba irrevisibles por medio del recurso extraordinario (conf. Fallos: 214, 624).
Que los arts, 26 y 37 de la Constitución Nacional invocados por el recurrente carecen así de relación directa e inmediata con la materia del litigio resuelto por la sentencia apelada. Por lo demás, la facultad del Gobierno de la Nación para determinar los requisitos conforme a los cuales habrían de ser ejercidas las profesiones liberales, entre ellos los referentes a la comprobación del conjunto de conocimientos indispensables para declarar a una persona en posesión de la respeetiva capacidad profesional, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corte Suprema en Fallos: 214, 612 y los allí citados entre otros.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs, 54, Tomás D. Casares — Fer SaxtIaGo Pénez — Amino Pessaaxo — Luis R. LonGur,
EMILIO Z. CASTELLTORT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos, Son insusceptibles de revisión en instancia extraordinaria las decisiones que declaran improvredente un recurso de
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:427
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