Dice que el impuesto de que se trata no puede confrontarse con la renta bruta de un inmueble y menos con la neta, ambas regulables por el propietario, sino que, para enjuiciarlo, es menester considerar la potencialidad productiva del predio que lo soporta, factible de obtener mediante una explotación adecuada, agr mómica, jurídica y socialmente.
Con tal criterio, niega que la explotación del que aquí se trata proporcione los elementos indispensables para afrontar un cálculo serio y justo sobre el particular, y hace mérito de la plusvalía obtenida sin esfuerzo por la sociedad actora y que sería consecuencia de una acción de gobierno y de factores sociales que le son ajenos, En cuanto a lo que la demanda insinúa como "cosa juzgada" al aludir al juicio que por repetición de análogo tributo se sustanciara ante la Corte Suprema, arguye que nunca sería posible decidir lo que aquí se discute basándose en conclusiones habidas en otros autos, cuyo enfoque jurídico hasta puede diferir desde que no sólo está dado por la aspiración de la actora, Concluye solicitando el rechazo de la demanda, con costas, Que abierta la eausa a prueba se produce la que el actuario certifica a fs. 145, sobre cuyo mérito las partes alegan a fs. 148 y 159. El Sr, Procurador General dictamina a fs. 166, llamándose autos para definitiva a fs. 166 vía. y Considerando :
Que en el censo sub-examen se trata de una incidencia del impuesto que es preciso referir a la productividad de un particular inmueble en el período fiscal a que corresponde el pago cuya repetición se intenta. Esa prueba debe recuer sobre la singularidad que ha de ser
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:421
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