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Fallos: 223:416 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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en el sentido de acordar a los actos realizados en una Provincia efectos extraterritoriales capaces de alterar la legislación dictada por las otras provincias en uso de sus propias facultades constitucionales, pues que todas se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas.

Que de autos no resulta que el juez exhortante se haya pronunciado respecto a la parte que le corresponde al enusante en el condominio del inmueble a irscribirse, a cuyo respecto el exhorto de fs. 1 contiene sólo la referencia a su adquisición por D. Manuel Láinez y D.

José R. Crespo y las constancias de las liquidaciones del impuesto sucesorio practiendas en la Capital Federal donde se le atribuye al primero la mitad del bien en cuestión. :

Que las conclusiones admitidas por la autoridad fiscal pertinente, ante un juez determinado, respecto de la extensión del derecho del causante sobre un inmueble ubicado fuern de la jurisdicción de ambos, con miras a la liquidación de un gravamen de su competencia —el hereditario en la sucesión del causante— no son obligatorias en la jurisdicción provincial de la ubicación del inmueble, donde ha de fijarse el pertinente impuesto sucesorio local, pues no se trata ni del aleance de la declaratoria de herederos —Fallos: 183, 76— ni tampoco de decisión judicial alguna sobre derecho a los bienes que integran la herencia.

Que tampoco obliga al fisco provincial la tasación practicada en jurisdicción nacional, Toda vez que no se discute el legítimo carácter local del gravamen, no puede desconocerse el derecho a la realización de las operaciones de que sustancialmente depende su monto.

—doctr. Fallos: 210, 172 y otros—.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr, Pro

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-416

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