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Fallos: 223:328 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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328 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por lo tanto, no rigiendo en la causa el art. 3 ine d) del decreto-ley N" 23.682/44 en que V. E, fundó el fallo registrado en 218:544 , son de aplicación las consideraciones que formuló al dictaminar en esa causa, llegando a la conclusión de que no correspondía tomar en cuenta las gratificaciones extraordinarias que no tenían el enrúeter de uniformidad y regul: ridad exigido por la Corte Suprema en su jurisprudencia para su computación.

Toda vez que esta segunda conclusión basta para mantener el fallo apelado, considero innecesario contemplar las enestiones constitucionales también planteadas en el remedio federal intentado.

Opino, pues, que Y. E. debe confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso, Buenos Aires, 22 de julio de 1952. — Carlos €. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de agosto de 1952.

Vistos los autos: "Diaz de Guijarro, Enrique s,/ jubilación", en los que a fs. 63 se ha concedido el recurso extraordinario.

Considerando:

Que como lo ha resuelto esta Corte Suprema, recientemente, en la causa ° Prudencio Catalán s./ jubilación", fallada el día 7 del corriente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 217, 210 y los allí citados) el recurso extraordinario fundado en la violación de la defensa en juicio es improcedente si no se enuncian defensas concretas que hagan necesarios los trámites de cuya omisión se agravia la parte recurrente, Que en el caso de autos el actor sostiene que la vio

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-328

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