no excede la plus valía, y apenas aleanza a algo más del 16 del valor de la propiedad mejorada, proporción que de ningún modo autoriza a considerarla lesiva de las garantías constitucionales invoradas por el aetor.
Sin duda que comparada con el valor del terreno antes del pavimento ($ 1.757,79) la contribución puede parecer excesiva, pero no es razonable ni justo, para decidir si existe o no absorción, limitar el estudio a sólo la relación entre estos dos términos con exclusión del que representa el beneficio extraordinario que en este censo ha resultado a favor del contribuyente con motivo de la obra pública. No existe en este enso igual solución a la recnída en el antes recordado. Por estas consideraciones y las expuestas por el De. Navarro mi voto a esta enestión es también por ln negativa, El Sr. Vocal Casas adhiere a los votos de los Dres. Navarro y Casanova.
A la tereera cuestión el Sr. Vocal preopinante eoneayó diciendo:
Atento el resultado obtenido al tratar las enestiones anteriormente planteadas, el prominciamiento que corresponde dictar en definitiva es el de desestimar el recurso de nulidad interpuesto y revocar la sentencia apelada y en consecuencia 10 hacer lugar a la acción interpuesta. Con costas en ambas instancias, Así lo voto.
Los Sres. Vocales Casanova y Casas adhieren por sus Tun«damentos al voto precedente.
Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo, la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, resuelve: Desestimar el recurso de nulidad interpuesto, revocar la sentencia en resurso y el COMSEcuencia no hacer Ingar a la demanda interpriesta, Con costas. — Carlos J. Casanova. — Alfredo Navarro. — Julio A. Casas.
Dicrames ner, ProcuraDor GENERAL Suprema Corte:
Considero procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 60 por reunir el mismo, en mi opinión, los requisitos exigibles de acuerdo con los arts. 14 y 15 de la ley 48 y haber sido planteado oportunamente el enso federal en la demanda.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:323 
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