cialmente alterada; debiendo además examinarse si la contribución absorbe una parte considerable 0 exhorbitante del valor del terreno. Si esa equivalencia no existe, 0 si el quantum de la contribución absorbe una parte considerable del valor del terreno, ósta deja de ser tal para eonvertirse en una confiseación e exacción arbitraria a los arts, 16 y 17 de la Constitución Nacional, Tal es en síntesis, agregué, la doctrina sustentada por la Corte pena de la Nación a través de mimeroses fallos que esta , si bien con distinta integración ha compartido, entre otros. en el caso registrado en su libro de Sentencia, T" VII, F° 220, citando, además, el registrado en J. A. año de 1942, TIT, pág. 979, los allí mencionados y la nota de Alberto G. Spota. Señalé a continación que en cunnto al primer elemento, la equivalencia, no es necesario que ella sea rigirosamente matemática, va que la ley 21927 se limita a exigir en start, 17 que la contribución no exceda substancialmente el beneficio patrimonial recibido por el propietario.
bastando, por lo tanto, para tener por cumplida la condición que exista una correlación aproximada entre ambos faetores.
Ver Corte Suprema, Fallos, T" 138, pág. 161). Y que por lo que concierne al quantum, si bien no es posible fijar un límite más allá del enal resulte excesivo, se considera, en general, que enando el mismo absorbe una proporción mayor a la tervera parte del valor del inmueble, la contribución resulta ilegítima y contraria a los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. (Corte Suprema, Fallos, T° 191, pág. 125; T° 195, pág. 3697 J, A. T° 72, pág. 675; T° 76, pág. 157).
Por aplicación de los principios preeedentemente expues- + los, la Cómara, en la causa mencionada al principio, deelaró que la contribución de mejoras de que allí se trataba era inconstitucional, pues se la fijó en 8 1.630, excluidos los intereses, siendo que el beneficio patrimonial representado por la obra pública no excedía, en el mejor de los emsos, de £ 1400, Se tuvo además en cuenta, que la contribución representaba un 47 del valor de la propiedad posterior a la mejora y un 69 del valor del inmueble antes del pavimento.
En la especie la situación es bien distinta; la contribución asciende, con exclusión de los intereses, que es como hay que considerarla a los efectos de estableser si se conforma a las garantías constitucionales y a los preceptos de la ley 2127 según se ha dicho reiteradamente, a la enntidad de $ 1.109,64 y el beneficio obtenido con motivo de la obra pública supera ampliamente los $ 4.000, Además, el valor de la propiedad después del pavimento puede estimarse, de acuerdo al «dieta» men pericial, en $ 6.750,58. Vale decir que la contribueión
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:322 
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