DE JUSTICIA DE LA NACIÓN a que, en el emo, no aparece configurada violación alguna del principio contenido en el art. 1 de la ley 2127, en cuanto allí se establece la obligatoriedad del pago de las obras de pavimentación que ordenen las municipalidades, siempre que la contribución exigida para costearlas no exceda substancialmente el beneficio patrimonial recibido por el propietario.
Pero si bien es ello cierto, no es menos cierto, también, que el monto de la suma exigida al aecionante, en concepto de contribución, resulta evidentemente absorbente del valor del bien antes de la construcción del pavimento. Tal lo que surge, en efecto, del cotejo de lo informado por el experto actuante en autos. respeeto de aquel valor, y de la liquidación certificada a fs. 16 de autos, en la que se establece que se percibió, por contribución, en concepto de capital, la suma de $ 1.109,64 m/m, Resulta indispensable, desde luego, la consideración de los mencionados antecedentes, a los fines de determinar la constitucionalidad de la contribución impuesta, a la luz del principio contenido en el art, 17 de la Constitución Nacional vigente a la época del planteamiento de la relación procesal de autos, pues según lo tiene declarado la jurisprudencia de nuestros tribunales —Jurispr. de Tribunales de Santa Fe, tomo 25, púr. 593-— si el grantum de la contribución exerde de la tercera parte del valor del inmueble, ella es contraria a los arts, 16 y 17 de la Constitución Nacional citada.
Y úste es, precisamente, el caso de autos. Atento al valor del inmueble antes de la pavimentación —6 1.757,79— la eontribución exigida no ha podido exceder de la tercera parte de aquel valor, es decir, de $ 585,93 m/n, El excedente enbrado es violatorio, pues, de los primo constitucionales antes eitados y enrente, por ello, de enusa jurídica; art. 792 del Cód, Civil.
Conforme Jo tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, corresponde acoger la neción por el monto de la diferencia entre lo pereibido y lo que ha debido legítimamente pereibirse —wver Jurisprudencia de Tribunales de Santa Fe, tomo 27 pág. 460 , y fallos de la Suprema Corte Nacional allí citados— que en el enso asciende a la suma de 6 523,71 m/n., más la parte proporcional de los intereses cobrados sobre dicha suma, lo cual asciende a $ 189,10 m/n. La demanda es procedente, en consecuencia, hasta la suma de $ 712,81 m/n.
Por tanto, y en mérito a las consideraciones que anteceden, Fallo: Haciendo lugar a la demanda hasta la suma de € 71281 m/n.. y, en consecuencia, condenando a la Munici
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:319
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