Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 223:289 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN hi bajo e inundable, 10.000 m2 a $ 1,32/m3, $ 13.000 m/n. total, $ 424,922,53 m/n. cantidad que conereta el precio de la superficie completa del inmueble, 37) Que las mejoras, descriptas en lus actuaciones del Tribunal de Tasaciones, a las cuales el infrascripto brevitatis eniusae se remite, han sido valumdas por el organismo aludido un la suma de $ 21624620 m/n. con relación al 28 de mayo de 1946, fecha que corresponde considerar como la de la toma de posesión, según la conclusión del Juzgado expuesta en Tíneas anteriores. El Juzgado acepta la expresada tasación por entender que traduce acertadamente el valor del rubro. Tawego, resumiendo, se tienen los siguientes guarismos: a) valor de la tierra, $ 42492253 m/n.; b) valor de las mejoras, 8 21624620 m/n, total, $ 641.168,73 m/n. que señala ta indem nización que debe abonar el actor por la venta forzosa.

4") Que el demandado en su alegato —véaso enpítulo Y del mismo (fs, 258 via,/259 vía,)— reclama el resarcimiento de la suma de $ 2.997,80 m/n. que abonó al peón José Armendariz que trabajaba en su quinta y que se vió obligado a «espedir —a estar n sus dichos— a comeruencia de la exprepiación, El mbro debe ser rechazado por no haber sido planteada la enestión, según lo hizo notar el Sr, Prosirador Fiseal a fs. 225, en la estación oportuna del juicio, desde que fué nrtientlada durante el período probatorio (fs. 224). La conclusión del Juzgado halla su base legal en el art. 216 del Cód. de Proeed. Civiles de la Capital. supletorio de la ley 50.

5") Que corresponde resolver, finalmente, la enestión relativa a los intereses y a las costas. Respecto a los primeros, el demandado entiende que deben liquidarse a partir del 21 de septiembre de 1944, atento la nota de fs. 57 que lleva fecha de ese día e invoca en su apoyo el art, 16 del deereto 17.920/944, La pretensión debe ser rechazada pues no se ha acreditado en manera alguna que como consecuencia directa e inmediata de la limitación que consagraba el texto citado —y que reproduce en la parte pertinente el art. 15 de la actual ley 13264— el Se. de la Villa haya sufrido perjuicio. A mayor abundamiento corresponde destacar que la nota de fs. 57 no comunica la afertación del bien a expropiación, sino que recaba del dueño diversos antecedentes, a fin de estudiar la Dirección de Ingenieros la posibilidad de adquirirlo. En definitiva, los intereses deben_liquidarse, conforme a inveterada jurisprudencia, desde la fecha de la toma de posesión. Por último, atento la suma ofrecida —8 144,522,84 m/n— la reciamada —$ 1.120.290,76 m/n.— y la judicialmente establecida

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 223:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-289

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 223 en el número: 289 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos