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Fallos: 223:272 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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dado, subsanándose el defecto señalado por la demandada.

€, 8, 196:551 ).

3) Que en enanto a que la netora no agregó al demandar los documentos de o pago y protesta, no es viable la pretensión de la defensa de que se aplique la sanción del art. 10, ley 50. Tiene dicho la Corte Suprema que los documentos que, serán ese texto legal, deben ser presentados con la demanda, son aquellos en que se funda el derecho del actor y no los que sólo sirven para comprobarlo (Fallos: 192, 378; 202, 44:31 ), No todos los documentos que hayan de figurar en el expediente deben presentarse en la demanda sino sólo aquelos en que se funde el derecho reclamado, es decir, aquellos de que surja directamente ese derecho; los relativos a hechos o que servirían para justificar éstos, si se negaran, no hay para qué exhibirlos desde el principio, porque la prueba no se produce sino cuando hay contradicción de partes (DE La CoLINA, 2 ed., T, II, pág. 15). Cabe agregar que la actora, al indicar la fecha y número de su importación, así como la de la protesta, ha satisfecho la finalidad de dicho art. 10, puesto que esa documentación obraba en poder de la demandada, que es quien la ha remitido al juzgado y estaba, en consecuencia, en la mejor situación para plantear su defensa, como lo hizo. La actora, en consecuencia, no ha infringido el art.

10, ley 50.

4") Que los heehos adueidos por la actora, se han acreditado con los documentos de fs. 72 y vía, fs, 59 y via, y fs, 60; de ellos resulta que solicitó el despacho el 9 de setiembre de 1935, que protestó del pago exigido con fecha 18 de octubre y que ingresó los derechos el 21 de octubre del mismo año. La circunstancia de que se pidiera el despacho "ignorando contenido", no tiene trascendencia; es esa una forma de manifestar admitida y aun impuesta por la ley (00., arts. 108, y 109), ya que, fundamentándose el sistema en la declaración del propio importador y siendo ineludible la responsabilidad de éste si ineurriera en error, en orden al buen éxito del sistema fiscal ha sido necesario arbitrar aquel medio de evitar el inconveniente que, para ambas partes, se suscitaría cuando, como en la especie, el introductor careciera de datos completos para manifestar asertivamente todas las características de su mercadería. Por tales razones, desechando la observación de la demandada, debe reputarse que la importación subite quedé documentada definitivamente y a todos los efectos el día 9 de setiembre de 1938.

5) Que la conclusión a que se llega en el anterior consi

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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-223/pagina-272

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