ala jurisprudencia que la misma actora invora, no ha hecho otra cosa que aplicar la ley (Tarifa de Avalúos) anterior a los hechos, Si antes se procedía con error al despachar la mercadería por la partida 2786, claro resulta que la autoridad aduanera debió corregir ese error, al advertirlo, para los despachos nuevos. No se trata de una cp jos norma sino del sentido de la ley, que es imperativa por sí sola porque es ella la que organiza el sistema, existan o no normas y hayan éstas interpretado bien 0 mal el texto legislativo; poco importan, entoners, los antecedentes que invoea la actora ya que, por violar la ley, son todo lo contrario de una regla positiva de derecho; di que el despacho sub-judier se presentó "ignornn do contenido" reción 7 días después de publicada la nueva norma se manifestó la mercadería; así, aún con el eriterio de la demandante, debe reputarse que el despacho fué bien aforado.
1 Que a fa. 57 la demandada ha opuesto la preseripeión del art, 43 de la ley 11.281, T. O.
Considerando :
1) Que la preseripción autorizada por el art. 26 de la ley 11.281 (art. 43 T, 0,), se refiere únicamente a los casos en que se haya procedido por "error" en el despacho, en enanto al cálento, liquidación o aforo de los derechos; en la especie, según los dichos de ambas partes, no se ha producido ese "error", que sería un error de "hecho", sino que se trataría de la equivocada aplicación del "derecho", al tratar la mercadería de la actora según una norma de despacho enya aplicabilidad constituye la médula del pleito. En esta situación debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema en el caso análogo, en el sentido de que, conforme al segundo apartado del art. 433 de las 00, de A., el término de la premipción es de 10 años ( 193:44 ). No habiendo transenrrido ese lapso entre el pago de derechos y la demanda no es, entonces, procedente la preseripeión opuesta.
2") Que en cuanto a la falta de personalidad que la de fensa atribuye a los representantes de la actora, tampoco puede prosperar. El defecto que se acusa no constituiría nunea una emsal de nulidad absoluta, como supone la excepeionante, desde que la ley (Cód. Civil, arts, 1936 y 1937) autoriza la ratificación, con todos los efectos de la confirmación; entonces, desde que la actora ha ratifiendo expresamente todo lo netundo, en el segundo punto de fs. 80 por intermedio de su presidente, quien ha proseguido personalmente el proeedimiento hasta ahora, es evidente que el mandato ha sido vali
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:271
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