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Fallos: 222:481 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Por estas consideraciones y las enncordantes del Sr. Juez Dr. Brunet, voto por la negativa.

Los Sres, Jueces Dres, Giardulli, Demaría Massey y Escobar Sáenz, votaron la cuestión planteada por la negativa, por los fundamentos del voto que antecede del Sr. Juez Dr. Moreno Hueyo. — Juan D. Ramírez Gronda. — Eduardo A. Illescas.

— Julio M. Escobar Sáenz, — Francisco Brunct (h.). — Fernando Demaría Massey. — Julio Moreno Hueyo, — Cayetano Giardulli (h.).

SENTENCIA
Vistos y considerando :

Que la aceión fundada en el art. 5? del C. C. A. es improcedente, desde que, en el supuesto invoeado por la actora de que el deereto del 2 de marzo de 1949 —impugnado— notificado el 4 del mismo mes y año, es revocatorio de la resolución N° 41 de 1935 y habiéndose interpuesto la demanda el 19 de nbril de 1949, lo ha sido fuera del término que establece el art. 13 del Código citado (ver causa B. 35.449 Corporación Cementera Argentina e./ Municipalidad de Magdalena D. de J. XXXIII, 578).

Que el temperamento adoptado por la hoy actora de solicitar revocatoria o reconsideración del decreto impugnado aludido, no ha podido prorrogar el término expresado para deducir la neción contemplada por el art, 5" citado.

Que el fallo del Tribunal invocado en la demanda B. 32.652 - Jockey Club de la Provincia e. Poder Ejecutivo A. y 5. 21° IV, 77) no es antecedente adecuado al respecto, pues en él se descartó que el decreto impugnado encuadrase en el art. 5" ya citado.

Que el hecho de que la excepción no haya sido fundada en la extemporaneidad referida, no impide que la Corte la advierta y deelare de oficio, dado que el término del art. 13 citado es fatal (nota a dicho preeepto), de orden público arts. 25 del Código eitado y 80 del P. €.) y pues la facultad está comprendida —así sea implícitamente— en el art. 29.

ine. 3" del Código de la materia.

Que el decreto del 9 de marzo de 1949, también impugnado, en cuanto no hizo lugar a la revocatoria, es reproducción

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-481

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