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Fallos: 222:480 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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caso contemplado en el art, 17 del Código de Procedimientos en lo Contencioso-administrativo, Así lo voto.

Los Sres, Jueces Dres. Ramírez Gronda e Illescas, votaron la cuestión plantenda en la forma en que lo hiciera el Sr. Juez Dr. Brunet, por los fundamentos de su voto que antecede.

as la enestión planteada, el Sr. Juez Dr. Moreno Iueyo, dijo:

La razón de extemporaneidad a que se refiere el Sr. Juez preopinante en la primera parte de su voto, determina a mi juicio la improcedencia de la presente acción en su totalidad, desde que si bien la euestión planteada proviene indirectamente de una diferencia de interpretación de cláusulas contraetunles, su fundamento directo consiste en que el decreto del intendente municipal de fecha 2 de marzo de 1949 habría violado la cosa juzgada administrativa al dejar sin efecto una interpretación aceptada por la misma comuna en un deereto anterior consentido por el interesado.

No se trata, pues, de dos aeciones distintas —una fundada en el art. 3 y otra en el 5° del Código Contencioso-administrativo— sino de una sola neción en la que se pide al tribunal, no ya que fije por su parte el verdadero sentido de la eláusula contractual que ha dado origen a la cuestión, sino que restablezea lisa y llanamente el "imperio de la Resolución u Ordenanza No 41/1935" que reviste, a juicio de la actora, la antoridad de cosa juzgada, .

Y no podría ser de otro modo, porque si por encontrarse consentida debe permanecer en pie la resolución administrativa que en la demanda se impugna, no se advierte cómo podría esta Corte, por vía de interpretación o por cualquier otra revocar o modificar esta resolución mi menos restablecer la Sisa de otras anteriores que ella se propuso dejar sin ecto.

Recaleo a mi vez que el caso planteado no es análogo al .

que se cita en la demanda (Serie 21-IV-77) desde que si bien en este último se invocó también la cosa juzgada, de la propia exposición del reclamante resultaba que tal invocación era errónea por falta de un requisito —— (identidad de parte) para configurar esa defensa, eso se declaró allí que el interesado debía reclamar previamente la reconsideración administrativa del decreto impugnado (art. 3 del Cód.

Contencioso-administrativo) declaración que no podría formularse en el sub-lite por no resultar, en este estado de la causa, la existencia del mismo error arriba señalado.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-480

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