controversias surgidas..." y en que se ha producido aquí entre las partes, una divergencia en A aplicación de dicha ordenanza, como resultaría de los propios términos de la demanda, que debe resolverse en la forma pactada y no por la vía contenciosa clegida.
3 Al contestar a la excepción, la parte netora ha pedido su rechazo, desarrollando extensas consideraciones, para sostener, en síntesis: a) que la defensa es improcedente, por no encuadrar en los términos del art, 39, ine. 1 del Código de la materia; y b) que también es injustificada, porque la enestió:
debatida, constituye un enso típicamente contencioso-administrativo y como tal, sólo la Suprema Corte posee competencia para resolverlo, con exclusión de cualquier otro tribunal (ordinario, especial o arbitral), conforme a lo dispuesto en los arts.
149, ine, 3 de la Constitución de 1934, 3, 5, y 26 del Código de Proced. en lo Contencioso- Administrativo, Se trata de una jurisdicción de orden público, indelegable, improrrogable e irremunciable y que por lo tanto, no puede en caso alguno ser alterada por pactos o convenciones. La jurisdicción arbitral paetada en la cláusula 33 de la ordenanza-contrato, sólo procedería en los ensos eontrnciosos-civiles, pero no en los contenciososadministrativos como el de autos, 4 Señalo en primer término, la notoria improcedencia de la demanda en cuanto ha sido fundada en el art. 5 del Código de Procedimientos en lo contencioso-administrativo, pues, el decreto del 2 de marzo de 1949 (ver fs, 7), —notifieado a la Compañía netora el día 4 del mismd mes y año (ver fs. 14 via, de estos autos y 7 vta. del expte. adm. 1165 letra C./1948)— y en tanto desconoció "valor legal alguno a la resolución No 41 del año 1935", se encontraba firme al interponerse la demanda el 19 de abril de 1949, por vencimiento del término previsto en el art. 13 del Código citado.
En el supuesto invoendo per la propia actora, de que ese tleereto mbieso tenido alcance revocatorio de la recordada resolución de 1935, consentida por su parte, correspondían que neudese Miretamente a a me dentro del término del art, 19 el respectivo procesal, a fin de que restableciern el imperio de la resolución anulada, sin que, proeediese como requisito previo, el pedido de reconsidernción ante la autoridad municipal, Así se desprende con toda claridad del art. 5 del Código mencionado; "Si se dictáse o. meca m—[ de. té quo atra comen tida por el particular interesado, promover contencioso-administrativo, al sólo efecto de que se restablezca el imperio de la resolución anulada",
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:477
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