absoluta disconformidad con el mismo A pidió su revocatoria con apelación en subsidio para ante el Coneejo Deliberante, alegando que la verdadera interpretación del art. 6", ine. b) de la ordenanza-contrato N° 23/1925, es la consagrada por la resolución de dicho cuerpo N° 41/1935, resolución ésta, que por haber pasado er: antoridad de cosa juzgada administrativa, no podía ser revocada (art. 5° del Cód. de Proced. en lo Cont, Adm.) y que el Intendente sólo había tenido facultades para reglamentaria sin alterar sus disposiciones; que este funcionario denegó la reconsideración mediante el decreto atacado de fecha 9 de marzo de 1949 y dispuso la iniciación de las Deriinartes acciones contra la Compañía, pero como no resolvió que correspondiera sobre el recurso de apelación interpuesto, la Compañía le solicitó por nueva nota un pronunciamiento al respecto —aún no dietado—; que en la netuación mediante Ta cual la Compañía tramita la ejecución de la extensión de su red caminera por el ejercicio 1948/49 (expte. 129 citado), el Intendente dictó el decreto del 31 de marzo de 1949, que también se impugna, aprobando la propuesta de la Compañía, pero fijándole un plazo de 10 días para elevar la correspondiente al resto omitido, a fin de dar entero cumplimiento a su recordada obligación, de acuerdo a lo resuelto en el _ 1165/48; y que la Compañía ocurrió nuevamente a la Municipalidad para sostener la improcedencia de la intimación, por ajustarse la extensión proyectada a lo dispuesto en la resolución del año 1935, porque está pendiente el recurso de apelación interpuesto para ante el Coneejo.
La procedencia de la demanda fué fundada en los arts.
149, ine. 3 de la Constitución de 1934, 3, 5" y 13 del Código de la materia, recaleándose al efecto que se trata de un caso de interpretación de contrato —eoncesión de servicio público por la autoridad administrativa— y de la revocatoria de una resolución administrativa notificada y consentida por el partienlar interesado; y que la acción ha sido interpuesta en término, En cuanto al derecho de fondo, invocáronse los art. 6, ine, b) de la ordenanza 23/1925, 1 de la Resolución No 41/1935 y la doctrina de los arts. 1197, 533 del Código Civil y 218 del Cádigo de Comercio, 2 La Municipalidad demandada, ha opuesto Ia excepción de incompetencia del Tribunal (art. 39, ine, 1" del Código de la materia), fundándola en que el art, 23 de la ordenanza-eonvenio N° 23 de 1925, establece que "fodos los ensos de divergencias emergentes del presente contrato y que surgieran, serán resteltos por un Tribinal de árbitros arbitradores amigables eomponedores, a nombrarse de común acuerdo para dirimir las
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:476
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