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Fallos: 222:479 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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El decreto del 9 de marzo de 1949, que no hizo Ingar a dicha reconsideración, fué notificado a la Compañía al dín siguiente (ver fs. 13 vin. del expte. 1165 citado) y el decreto del 31 de marzo de 1949, el 7 de abril de 1949, (ver fs, 6 vta, expte. adm. 129 letra E,/1949). Y como la demanda se interpuso el 19 de abril de 1949, se halla en término en enanto se impuena a través de ella, la aludida interpretación contraetual y sus consecuencias, Sentado lo que antecede, pasaré a oenparme del fundamento en que se apoya la excepeión opuesta, pero, sólo en enanto interesa a la demanda vinculada con la interpretación del contrato (art. 3" Código de Procedimientos en lo contencioso-1dministrativo), Coineido sobre el partienlar con los puntos de vista de la actora. A mi juicio, la jurisdicción arbitral pactada en el art.

33 de la ordenanza-eontrato, que he transeripto parcialmente em anterioridad, no puede prevalecer, cualquiera sen el propóásito que la inspiró, sobre las normas constitucionales y legales que han establecido en nuestra provincia, la jurisdieción eontencioso-administrativa y que es únicamente donde es posible impugnar las decisiones definitivas de la autoridad, tomadas en su carácter de poder público y denegatorias de derechos de carácter administrativo invoendos por el particular reelamante (art, 149, ine. 3, Constitación de 1934, 126, ¡ne, 3 Constitución vigente, 1", 3, 26 y cones. del Código de Procedimientos en lo contencioso-administrativo). "En toda la Provineia de Buenos Aires —diee eategórieamente el citado net.

26, no existe más Tribunal de lo eontencioso-administrativo que la Suprema Corte de Justicia, la que deberá resolver todas las causas de esta jurisdieción eon la mayoría de sus miembros", Se trata, como bien lo sostiene la netora, de una jurisdieción de orden público constitucional, que en caso alguno puede ser alterada por pactos o convenciones.

Por ello y eitando en mi apoyo la opinión de Brrrsa (°°Derecho Administrativo", t. T, N" 319, 3ra. ed.), en lo pertinente a la doctrina de esta Corte sentada en el fallo de la serie 19, t. II, p. 364 1 las consideraciones concordantes desenvueltas en el escrito de fs, 38, opino que el fundamento de la excepción opuesta enreee de justifiención y que así debe declararse, sin perjuicio de resolver que la demanda es improcedente por hallarse fuera de término, en cuanto se funda en el art. 5 del Código de la materia.

Corresponde que la necionada conteste derechamente la demanda, en tanto ha sido apoyada en el art. 3? del citado Código. Costas de la excepción por su orden, por tratarse del

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-479

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