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Fallos: 222:478 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Por lo tanto, el temperamento adoptado por la interesada, de pedir a la autoridad municipal, revoentoria o reconsideración del deereto del 2 de marzo de 1949 (ver fs. 9 expte. adm.

1165 letra C./1948), no ha podido tener la virtud de prorrogar el término expresado para deducir la aeción contemplada en el art. 5 del Código de Procedimientos en lo Contencioso-administrativo.

El fallo de esta Corte invoeado por la netora para sostener que la acción se halla en término (enusa 32.652 en Diario de , Jurispr., £. XXV, p. 657) —y en el cunl no intervino, señalo de paso— no es un antecedente adecuado al aspecto de la de manda a que me vengo refiriendo, pues allí se descartó, en razón de especiales eirennstancias, que el decreto impugnado encuadrase en el art. 5 del Código de Procedimientos en lo contencioso-administrativo, Y en el reciente fallo dictado en la enusa N1 35.449 (ver D. de Jurispr., año X., Ne 242, p. 578), se admitió con mi voto y por unanimidad, la doctrina proeesal que ahora sostenzo, con respeeto a la acción derivada del art. 5" del citado Código de forma.

El hecho de que la excepción opuesta, no haya sido fundada en la señalada extemporaneidad, no impide que esta Corte la advierta y declare de oficio, dado que el término del art. 13 del Código de la materia es fatal (ver nota del endifieador sobre dicho precepto) y de orden público (doe. arts. 25 del mencionado Código y 80 del Código de Procedimientos Civiles), y porque la respectiva facultad está comprendida, así s0a implicitumente dentro de lo previsto en el art. 29, ine, 37 del Código de Procedimientos en lo contencioso-ndministrativo, El decreto de fecha 9 de marzo de 1949 también impuenado y en cnanto no hizo lugar al pedido de revocatoria, sería reprodueción del de feeha 2 del mismo mes y año, ya firme en el aspeeto a que me refiero y por lo tanto, no podría hacer revivir un término fenecido.

Entiendo, en cambio, que la demanda está en término en la fase fundada en el art. 37 del Código de Proeedimientos en lo contencioso-administrativo. El deereto atacado de fecha 2 de marzo de 1949, establece una inferprefación del inc. b) del art, 6" de la ordenanza-contrato N" 23 del año 1925, formulada por el Sr. Intendente Municipal, sin previa audiencia de la Compañía interesada, concesionaria del servicio pública de que se trata y por lo tanto, procedía que ésta, disconforme con tal interpretación, intentase previamente, eomo lo hiciera, el pedido de revoentoria, para poder acudir, en el enso —luego ocurrido— de denegación, a la vía contencioso-administrativa.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:478 
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