ción contra el propietario del mismo, Sr. Alfredo Flores Precilla, pero que también es cierto que el actor continuó en la explotación de su taller más de un año y medio sin preocupue de buscar un nuevo local que era fácil de encontrar, las características del E Que en tal situación no puede reclamar en contra del expropiante, ya que de haber sufrido daño —lo que niega— la falta le sería imputable al actor, quien por otra parte, pudo ser desalojado igualmente por el anterior propietario por estar :
veneido con anterioridad a la expropiación el contrato de loención que tenía celebrado con aquél.
Que el Sr. Escobar ha tenido más de un año y medio, desde que se le notificó el desalojo hasta que se hizo efectivo y por lo tanto no pueden aplicarse las condiciones de in doctrina y jurisprudencia de cuando el desalojo ha sido hecho en plazo perentorio de días.
Que en cuanto a la cesación del negocio tampoco puede atribuirse a la expropiación de la pareela, porque el actor pudo instalarse en cualquier otro punto de la ciudad o sus alrededores y así, las pérdidas de su netividad comercial, no pueden ser una consecuencia directa de la expropiación, y que de acuerdo con el art. 11 de la ley 13.264 no cabe la indemnización por concepto de lucro cesante.
Pide en definitiva el rechazo, con costas, de la demanda, Considerando :
Il. La primera cuestión de este planteamiento impone al juzgndor a sentar el principio jurídico que debe regir la litis pendencia orientada hucia las normas generales del derecho común estatuídas en el sap, TV, libro 2 de nuestro C, Civil, porque el proveyente entiende que el ejercicio de esta neción debe sujetarse ellas en e con las especiales —— siciones de la ley 13,204 sobre el concepto de la indemnizne de los daños ensados por la expropiación toda vez que, en el eno, el reclamante es un tercero y no el prenieiaria «del bien, Tal eircunstancia supone una fundamental diferencia, porque la ley de expropinción al hablar en mu art. 11 de los concoptos que debe comprender la indempización, se refiere indudablemente al patrimonio del expreviado aque en equedem, ordinariamente, corresponde el remareimiento, Kllo no mlmtanto, mo pra quede absolutamente exoluida de la Imtemnieneión, muelle persona que por este hroho ha enfrido un peruleio, pero esta reparó tá prole grbolio. queer Danes eveorreccós elo les mts Y U0O y 1999 del € Civil, lo
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:453
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