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Fallos: 222:428 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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que ha de otorgar el beneficio (Fallos: 221, 332), la modalidad de cada situación ha de ser apreciada en cada caso habida cuenta de su particularidad, la cual resultará de las constancias aportadas (Fallos: 220, 589).

Acreditado en estos actuados que la norma exigida por la jurisprudencia para la certificación de los servicios sc ha cumplido, trae consigo la exención patronal de abonar la indemnización, cualquiera sea la oportunidad en que se presente a los autos, cuando, como en el caso, ya ha sido otorgada la jubilación ordinaria íntegra que establece el ya mencionado deereto 31.665/44 (fs. 102).

Que las costas del recurso extraordinario deben ser pagudas en el orden causado (Fallos: 217, 5 y 857; 220, 589).

Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma el fallo recurrido de fs. 62, en cuanto ha sido materia de recurso.

Luis KR. Loxsaom — Roporro G.

VALENZUELA — FELIPE SanTiago Pénez — Artitio Pes

SAGNO.

ARDUINO BENELLI yv. COSTA GRANDE
5. A. COMERCIAL E INDUSTRIAL "
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER.
Las medidas para mejor proveer, previstas por las leyes proeesales, pueden disponerse también en la instancia extraordinaria según es práctica corriente y son insuseeptibles de recurso alguno de las partes en el juicio; por lo que corresponde declarar improcedente la oposición y nulidad deducidas por el actor contra el anto de la Corte Suprema que dispone se libre oficio al Instituto Nacional de Previ

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-428

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