minado y habiendo aforado, vistas las mercaderías en denuncia y establecido su peso como consta a fs. 175 vta., 176 y 176 vta., han quedado estos autos en condiciones de dictar resolución.
Y considerando:
Que, teniendo en cuenta los informes sobre compra a que aluden las planillas de fs. 37 a 53, ser el Estado el propio vendedor de esos materiales a los distintos colonos denunciados, y la calificación como infracción a disposiciones vigentes que sobre esos hechos comprobados hacen las autoridades del Ministerio de Agricultura de la Nación, enenrgadas por la legislación pertinente de la venta y control de esos materiales, cabe aceptar como evidente que los mismos son de los introducidos al país por imperio de las distintas leyes sancionadas al respecto entre las que pueden citarse la 11,694 de 10 de agosto de 1933
B. O. 11.770), la 12.329 de 14 de noviembre de 1936 (B. O.
12.717), y la 12.519 de 7 de octubre de 1938 (B. O. 13.268), las que liberaron de todo derecho de importación a los mismos pero sujeta la franquicia a la permanente afectación al uso exclusivo en la lucha contra la langosta en defensa de la produeción agrícola, como parte del patrimonio nacional, y dejando fijada la necesidad de comprobar el destino que se de a ellos, eireunstancia lógica de acuerdo a la liberación y al fin tenido para otorgarla, Que, al cambiar el viejo sistema de arriendo de estos materiales por el de venta direeta a los colonos, el Poder Ejeentivo de la Nación, estableció por deereto N° 116.302, de 11 de octubre de 1937 (B. O. 12.993), una serie de normas, claras y precisas, que tienen indiseutiblemente, por fundamento esa obligación de la permanente afectación al uso específico y de la comprobación del destino que pueda darse, normas que realmente significan verdaderas restricciones al prineipio de la propiedad desde que por ellas, ésta, aunque se adquiera definitivamente queda sujeta a condiciones especiales. De nenerdo a los arts. 59, 7° y 9° de dicho superior decreto, el colono adquirente se obliga a conservar indefinidamente esos materiales en perfecto estado de utilización sin otro eximente que el propio desuso por cumplimiento total de la misión, y para ese único y determinado destino, la lueha contra la langosta es decir que exeluye todo otro empleo que no sea el indicado; se les prohibe toda transferencia o venta si no media orden escrita que otorga la Dirección de Defensa Agrícola, pero condicionada a que el adquirente sea también colono que se comprometa a mantenerlos siempre afectados al mismo destino. Para el caso
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:433
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