por despido", en los que a fs, 49 se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el recurso extraordinario admitido a fs. 49, es procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia del art. 58 del deereto 31.665/44 (Ley 12.921) y ser In sentencia definitiva contraria a la interpretación dada por el apelante a dicha norma legal, Que el art, 58 mencionado precedentemente, exime de indemnizar el despido cuando se trata de un emplendo que está en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra.
Que como lo tiene declarado esta Corte, el hecho debidamente nereditado de hallarse el empleado en las condiciones del precepto legal que se acaba de citar, trae consigo Ia exención (Fallos: 217, 357; 220, 1459), debiendo la declaración sobre la condición en que se halla el empleando respecto al beneficio de que se trata, emanar del organismo que ha de otorgar la jubilación, Fallos: 220, 569).
Que en el mismo orden de ideas se agregó en la sentencia que se registra en Fallos, 220, 597, que la comprobación de haberse acordado al empleado el beneficio en cuestión imponía el rechazo de la demanda de indemnización por despido, aunque al tiempo de éste no estuviese formalmente acreditada la procedencia de la jubilación, si la concesión ulterior de ella demostró que el empleado estaba en condiciones de obtenerla cenando se hizo efectivo, (Fallos: 220, 1459).
Que por el informe de fs. 77 del Instituto Nacional de Previsión Social, surge que al actor le fué acordada jubilación ordinaria íntegra a partir del 31 de mayo de 1950.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:423
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