carácter no definitivo de dichas medidas, porque el fundamento de la impugnación estaría en que a la sentencia cuya ejecución determinó los embargos e inhibiciones objetados no pudo atribuírsele alcance respecto a la responsabilidad personal de los recurrentes sin violación del derecho de defensa. De no considerarse la impugnación en esta oportunidad con motivo del recurso interpuesto contra la confirmación de dicha sentencia con la proyección aludida, esta última quedaría firme y los ngravios que su ejecución eausara serían irreparables.
Que la senteneia de fs, 38 fué pronunciada en reheldía de la parte demandada, la Cía. de Omnibus 25 de Mayo", a la que se notificó la demanda el 28 de diciembre de 1946.
Que para esa fecha había sido inscripta y hecha púhlica la disolución de la sociedad demandada (confr. informe de fs. 130 vta. y ejemp. del Boletín Judicial corriente a fs. 77).
Que según la publicación del Boletín Oficial del 10 de marzo de 1945 (ejemplar agregado a fs. 76) la Compañía en cuestión había vendido para esa fecha a la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires los bienes físicos y los servicios de transporte colectivo de pasajeros que explotaba en esta ciudad.
Que si bien las obligaciones de los socios "duran hasta que disuelta la sociedad se hallen satisfechas y ext:nguidas todas las responsabilidades sociales" (art.
403 del Cód, de Comercio), las obligaciones de que se trata en esta causa derivarían de Jas que la sentencia de fs. 38 atribuye a la Sociedad que es objeto de la condenación. Pero si ese pronunciamiento se funda en la rebeldía de la Sociedad que no contestó la demanda, y consta fehacientemente en autos que cuando se hizo la
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:420
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