Durante el término del preaviso y producida la huelga del gremio, Fernández se pliega a la misma, incurriendo en tpimencios harta de traición 4d roneato de trabajo nía adoptara medida na, pese a la in A En consecuencia considero probado el despido preavisado con fecha 30 de noviembre y hecho efectivo el día 1" de enero. — Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión el Dr. Alvarez dijo:
He la abedecióa de periticuos el actor al cometer de Valiedor dectara"haber re de 100 o ". otifi a or ara e notilicación verbal, abonando las indemnizaciones solamente a los emplendos de comersio, no quí a lea tndesttialos, autre les que estaba incluído el actor, ereer no les correspondía.
Tasa testigos Aperre, Rubolino, Villarres), Maschio y Albisini declaran que al hacerse cargo la razón social "Gómez Hnos."', de Te anterio "La Eepañete" vieron a Mercero Pecaindo:
como maestro de pala, sin poder precisar si lo hacía dede e A mismo testigo Rodríguez Valledor, que fué el que transfirió el fondo de comercio, sostiene haber visto trabajando a Fernández a los pocos días de haber realizado la operación de venta.
Es indudable que el actor siguió trabajando en forma continua a las órdenes de la nueva firma.
Pero el hecho de la continuación de las tareas, se debe pura y exclusivamente a la voluntad de la nueva firma, quien cido on le atrieira cúbica de emmpra ena, que quedaba liberada de toda responsabilidad con respecto al personal obrero pertenecía en ese momento as Calebte del fondo de eonerio, El retiro por parte del obrero Marcelino Fernández del certificado de trabajo, como asimismo las declaraciones de D. Angel Rodríguez Valledor coincidentes con las de algunos de los testigos y lo sostenido por la demandada, nos lleva a la conclusión que el contrato de trabajo entre Rodríguez Valledor y Fernández había quedado disuelto, con motivo de la cesión o cambio. — Por ello voto por la afirmativa.
A esta misma cuestión el Dr. Peralta Reyes dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante se adhiere a su voto.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:328
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