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Fallos: 222:325 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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inmueble en las dos fracciones a que corresponde cada uno de los dos títulos que lo integran. Está fuera de discusión que el valor de lo que da frente al enmino de cintura en una extensión de 321,80 metros, no debe atribuírsele a la totalidad de lo expropiado que tiene un fondo de 1.064,92 por mús que la relación de frente y fondo sea muy favorable ( 1:3 ,3). Pero no es razonable atribuir un valor unitario de $ 13,41 a la totalidad de la fracción 7 que da sobre el camino citado y tiene una profundidad de 427,22 metros, y luego a la totalidad de la fracción 10, que tiene un fondo de 637,70 metros y da frente a calle, pero sin pavimento, se le asigne un precio de $ 3,90 el metro cuadrado, Si se redujera el precio atribuído por el Tribunal de Tasaciones en el dictamen final de fs. 133 a la totalidad de la fracción 7 en un peso cada cien metros, con lo cual a la última parte le correspondería un valor de $ 4,40 el metro, el promedio sería de $ 8,90. Y se considera que esa progresión no se ajusta a la realidad porque la última parte no es fondo propinmente dicho sino contrafrente, se comprueba la corrección del precio adoptado en la sentencia de primera instancia (fs. 152) de $ 9,09 después de haber aplicado el coeficiente de reducción por ocupación que la Cámara excluyó en su sentencia de fs. 186 y que esta Corte ha declarado aplicable por las razones que el Sr. Juez enuncia en el citado pronunciamiento de fs. 152. Es, por lo demás, el valor a que se llegaría aproximadamente si en los cáleulos con que el Tribunal de Tasaciones hace en su dictamen de fs. 133, se prescinde de los antecedentes 59 y 60.

Que respecto a las mejoras no hay motivo para apartarse de la avaluación que hace de ellas el Tribunal de Tasaciones.

Que si bien en el memorial de fs. 199 se hace cuestión del monto de los honorarios regulados, el punto es

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-325

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