cuando el empleado reingrese al servicio del principal, es aplicable aún cuando haya mediado renuncia del empleado y no despido.
Resuelto el punto de derecho común en la forma que lo ha hecho el fallo apelado, queda también, a mi juicio, decidida la cuestión constitucional, por cuanto si se acepta que a lós efectos de calcplar las indemnizaciones de la ley 11.729 no cabe distinguir entre servicios continuos y discontinuos, son totalmente aplicables las consideraciones que V. E, tuvo en cuenta en 209:162 al declarar la constitucionalidad del art, 2" de In ley 11.729.
Como dijo también la Corte Suprema en otro fallo 211:639 , Cores v. Compañía Sansinena, S. A., julio 12 de 1948), "la sentencia recurrida se limita a decidir acerca de las consecuencias del despido producido en 1946 (1948 en el sub-judice) y establecer la manera cómo ha de computarse la antigiedad del actor". Con ello no se revisa situación alguna extinguida totalmente antes de la sanción de la ley 11.729 sino que se aplica ésta, lisa y llanamente, A mérito de lo expuesto soy, pues, de opinión, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, octubre 10 de 1951, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1952.
Vistos los autos: °°González de Giménez, Consuelo e," Droguería de la Estrella, S. A. s. indemnización", en los que a fs. 44 se ha concedido el recurso extraordinario.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:204
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