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Fallos: 222:200 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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opinión fué rebatida acertadamente en la disidencia del Dr. Terán —tal como lo vengo sosteniendo desde que ejercía el eargo de Juez de Paz Letrado de la 2? Seeción-— quien aclaró perfectamente que el eitado art. ?, no era violatorio de la garantía constitucional de la inviolavilidad de la propiedad —art, 17 de la Const. Nac, de 1853— ya que no se trataba de una sanción que importase un efecto retroactivo, sino simplemente de un "derecho en espectativa" que sólo debía ser tenido en enenta a los efectos de fijar las indemnizaciones por ruptura arbitraria del contrato de trabajo, Precisamente cuando los nuevos integrantes de la Suprema Corte de Justicia, modificaron la jurisprudencia anterior (Fallos: 209, pág. 162, La Ley, t. 47, púg. 447) y se declaró que no era inconstitucional dicha disposición legal, se hasaron precisamente en los argumentos del Dr. Terán (Fallos: 208, 430; La Ley, t. 47, púg. 880) aclarando que esa disposición "mide el derecho que sanciona el tiempo pasado, pero no lo revive", pues como lo telor la Suprema Corte de Justicia de los EE, UU. de América del Norte, "una ley no es retroactiva meramente porque los hechos o requisitos de los cuales depende su acción subsiguiente, o alennos de ellos, sean extraídos de un tiempo anterior a la ley" Fallos: 260, 427 y 435; 292, 443).

Cabe señalar además, que estas consideraciones fueron formuladas antes de la promulgación de la Constitución Nacional de 1949, que en sus arts. 38 y 39 señala anténtica caracterización del derecho de propiedad, que debe ser legislado —como lo afirmara el convencional Dr. Sampmy— teniendo en cuenta sn doble aspecto: "personal y social, ya que tiene una función social que cumplir" (ver Diario de Sesiones de la H. Convención Constituyente", púgs. 227 y agtes.), no constituyendo un privilegio a disposición de unos pocos, es decir como lo aclara Martini (mismo diario: págs. 515 y agtes.), que al garantizar la propiedad, la garantiza también en su aspecto social.

Sostengo, pues, que el citado art. 2" se limita a determinar una norma que debe ser valorada en el momento de fijar el pago de la indemnización por antigiedad —llamada por despido— que establece el art. 157, ine. 3 de la ley 11.729.

que en este caso debe correlacionarse con lo dispuesto por el art. 158, 2° parte, in fine, debiendo señalarse que la ley no establece diferencias —para que al fijarse esta antigiiedad— si el anterior contrato se disolvió con anterioridad al año 1934, por la que la jurisprudencia no puede hacerlo.

Diserepo, así, con la conclusión a que ha arribado el Dr.

Martínez de San Vicente, ya que aquí, repito, se trata realmente

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-200

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