futuros, aunque compute la antigiiedad de cinco años anteriores, que sumados a los que sobrevengan, constituirán la entigile- .
dad actual al tiempo de los despidos. Tanto que, en puridad, no puede hablarse de retronetividad, porque no legisla la ley para ninguna situación concluida, sino para eontratos vigentes.
Aunque parezca una sutileza, lo cierto es que no es anterior la "antigiledad"" de cineo años. Los anteriores son esos años en que se fué ganando la antigiedad actual o futura, Ahora bien: habiendo renunciado la actora en marzo de 19:14 , su contrato estaba concluso antes de la ley 11.729, y para esos contratos, que son un cielo abierto y cerrado antes de la sanción, es claro que no legisla ni podría válidamente legislar la ley, El emplegdo podría tener ya varios años en el empleo, pero en todo caso la ley legislaba para empleos actuales, annque computara esos años. Los empleos terminados (por cualquier eatisa) antes de setiembre de 1934 son en absoluto extraños al régimen de la ley 11.729. Ni siquiera se trata de una cuestión de constitucionalidad o inconstitucionalidad. Se trata, no del posible conflieto de la ley con la Constitución, sino, simplemente, de que la ley no rige más que para los despidos que en lo sueesivo se produzcan, no para relaciones de trabajo totalmente extinguidas antes de su promulgación. De tal modo, el argumento de que la retroactividad (lo que ha dado en llamarse retroactividad erróneamente, según mi parecer) es constitucional contiene una razón válida en sí misma, pero sin eorrespondencia con el caso en examen, donde no se trata de decidir sobre tal constitucionalidad, sino sobre si la ley puede regir para contratos ya rescindidos. Esto último no creo que pueda sostenerse lógicamente, ni para los efectos perseguidos en el sb-judice, ni para ningún otro. Esto sentado, la demanda queda sin base en todas las partidas reclamadas, pues todas están dependiendo del cómputo de esa antigiiedad incomputable. Por tales consideraciones, voto por la negativa a la primera cuestión, A la misma cuestión el Dr. Marc, dijo:
Como lo ha preeisado el Dr. Martínez de San Vicente, lo fundamental en el presente caso radica en establecer la antigiiedad de la actora en la fecha de su despido —28 de febrero de 1948—, es decir si debe tenerse en cuenta o no el período comprendido entre el 2 de enero de 1924 y el 30 de marzo de 19:44 , fecha en que se retiró por su voluntad de la droguería «demandada, reintegrándose reción el 8 de diciembre de 1943.
La patronal ha sostenido en su memorial de agravios, en primer término, que en la fecha del despido —o mejor dicho
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:198
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