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Fallos: 222:209 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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enmplidos (Fallos: 95, 201; 187, 491; 209, 630; 212.

4).

Que el presente caso no se halla comprendido entre esos de excepción a la mencionada regla general, como resulta de lo dispuesto por el art, 73 del Código de Procedimientos en lo Criminal que expresamente declara la validez de las actuaciones practicadas durante el sumario. Tampoco es óbiee el prommeinmiento dictado por esta Corte Suprema a fs, 131, porque versa tan sólo sobre la distribución de la competencia, que nuede ser modificada por la ley en razón de tratarse de materia de orden público y no resultar de cello la privación de derecho alguno para los procesados, que no pueden válidamente oponerse a que sea mo en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en el juicio con arreglo a la competencia que establezca la ley (Fallos:

187, 491; 210, 826), Que, a la intersa de lo que ocurría en el caso de Fallos: 213, 200, no media en el actual razón bastante que antoriee a inferpretar la nueva norma legal de modo que impida aplicarla de inmediato a las enusas en trú- , mite, como de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte Suprema ya citada corresponde hacerlo a falta de disposición en contrario (confr. también art. 77 de la ley 13.998), Por tanto, habiendo dictaminado el Sr, Proeurador General, declárase que, con arreglo a lo dispuesto por la ley N° 14.050, rectifiención 70, el conocimiento de esta cansa corresponde al Sr. Juez Nacional de Primera mstancia de Formosa, a quien se remitirán los autos haciéndose saber al Sr. Juez de Instrucción de Gendarmería Nacional en la forma de estilo.

Lvis R. Loxom — Tomís D.

Casas — FELIPE SANTIAGO Pénez — AriLio Pessaoyo,

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-209

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