Respecto del primer fundamento, debo observar que la interpretación judicial a que se habría ajustado el pago de la indemnización (efectuado en febrero de 1948; fs. 2), sería la adoptada por un juez de primera instancia en un caso aislado, por enanto el fallo confirmatorio de la Sala 1° de la Cámara de Apelaciones que se invoca, a estar a las propias manifestaciones del recurrente fué posterior a dicho pago, como que sería de julio de 1948 (fs. 15).
En mi dictamen del caso "Berrier v. Lajouane" 213:504 ), sostuve que la interpretación judicial que ampara el pago que se ajusta a ella, según la doctrina de V. E., debe emanar de la autoridad judicial más alta en la materia, pudiendo agregarse ahora que, tratándose de interpretar normas de derecho común, debe ser la autoridad local más alta de la jurisdicción de que se trate, Considero, en efecto, que mientras una determinada interpretación de una ley no emane del superior tribunal en la materia, no puede hablarse de jurisprudencia imperante. A un fallo de primera instancia, que hasta puede ser revocado, no debe acordársele la trascendental importancia que hasta ahora V. E. ha reconocido sólo a los fallos de la Corte Suprema o de los superiores tribunales de las provincias, o de la Capital, No entro a considerar cual sería la conclusión si el fallo hubiera emanado de una de las Salas de una Cámara Provincial porque, como he dicho, no ocurrió eso en el caso a estudio.
Paso, pues, a ocuparme de la segunda tacha.
El fallo apelado, aplicando jurisprudencia anterior del tribunal, resolvió que el ?" apartado del art. 158 del .
Código de Comercio, modificado por la ley 11.729, que dispone que para el cálculo de las indemnizaciones se computarán los servicios prestados con anterioridad
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:203
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