Considerando:
Que como bien lo observa el Sr. Procurador General en su dictamen, la doctrina de esta Corte que reconoce fuerza liberatoria definitiva e irrevisible al pago que se efectuó con sujeción a la inteligencia atribuída a la ley respectiva por la jurisprudencia imperante en la jurisdicción a la que hubiera debido recurrir quien lo recibió, de no haber aceptado dicha inteligencia, se funda en que la jurisprudencia tiene un valor análogo nl de la ley Fallos: 215, 420 — confr, púg. 447), lo cual sólo ocurre cuando cabe hablar realmente de una jurisprudencia, esto es, de una interpretación judicial unánime hecha por los tribunales de última instancia del fuero y la jurisdicción respectiva. Si no existe una interpretación judicial de ese carácter falta uno de los elementos esenciales de la doctrina en cuestión puesto que no se puede considerar que la recepción del pago comportó acatamiento irrevisible de la ley sino cuando correspondió a un estado de la interpretación judicial de ella que en la époen y el lugar en que se lo recibió había "fijado" su inteligencia. Lo cual no puede pretenderse que lo ha hecho un fallo de 1ra. instancia que además de su singularidad era susceptible de revisión en una instancia ulterior. Y eso es lo que el recurrente invoen. pues la sentencia de la Sala 1ra. de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario que también se alega, en el supuesto de que por ser de última instancia tuviera el alcance a que se acaba de aludir, fué, según la mención del propio recurrente, de fecha posterior al despido de que se trata.
Que declarada como ha sido por esta Corte la constitucionalidad del art. ? de la ley 11.729 en cuanto manda computar como base para la indemnización por antigiedad el tiempo anterior a la vigencia de aquélla Fallos: 209, 162), la interpretación relativa al pasaje
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:205
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