Considerando:
Que el escrito de fs. 72 contiene las enunciaciones necesarias para apreciar debidamente la procedencia del recurso extraordinario interpuesto y la cuestión sobre la cual requiere el pronunciamiento de esta Corte Suprema (Fallos: 214, 13), :
Que la jurisprudencia del Tribunal tiene declarado que el pago libera definitivamente al deudor siempre que haya sido hecho con arreglo a la ley y la jurispru — dencia vigentes en esa oportunidad (Fallos: 211, 1278; 213, 34; 215, 420).
Que, en el caso de autos, la demandada recurrente no pretende que, según la jurisprudencia vigente, el actor careciera de derecho a la indemnización que reclama, sino que tan sólo basa su pretensión en la circunstancia de haber pagado al demandante y haber recibido éste, voluntariamente y sin objeción alguna, con intervención de la Unión Obrera Metalúrgica, Sección Quilmes, la suma que ambas partes entendieron correspondía.
Que, por consiguiente, para encontrar amparo en la doctrina de la Corte, a que se alude en el segundo considerando, la demandada debió demostrer que el pago que invoca fué realizado de conformidad con la jurisprudencia vigente al tiempo en que aquél se hizo efectivo, lo que no ha ocurrido en estos autos.
En su mérito, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario, Ronorro G. VaLenzuena — 'To
MÍS D. Casanes — FELIPE
Santiaco Pérez — Ario Pessaono,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:193
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