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Fallos: 222:196 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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del empleo (in re: "Mónaco Alfredo A. e./ Braida y Abdala S. KR. L., sentencia dictada el 2 de seriembre de 1950). En efecto: la relación que existió entre las partes es una sola; el hecho de que hubiera una Jaguna intermedia no desnaturaliza esa relación jurídica. Los años trabajados a las órdenes de la patronal, son los que derivan de la sima de los dos períodos; al no estar preseriptos los derechos que otorgan el primero de vllos, ninguna razón existe para que no se compute en su nportanidad. Además, resolver lo contrario sería colocar en mejor situación al que fuere despedido con justa causa, del que al simple renunciante, situación reñida con la lógica y el derecho. Es así que estimo deben contarse ambos períodos, sea cual fuere el motivo de la interrupción, a los efectos de establecer la real antigiiedad de la empleada a las órdenes de la patronal. En enanto a la defensa de sostener que se ha procedido de acuerdo a la jurisprudencia imperante en la época del despido, debe destacarse, que ella no era uniforme, ni contenía obligatoriedad eual resolución de la Suprema Corte, por ende, ha de desestimarse esta argumentación.

— Establecido en definitiva que ambos períodos de trabajo forman un solo y único contrato laboral. no puede alegarse que a la promulgación de la ley 11.729, se encontraba disuelto el víneulo contractual, puesto que tal situación fué perfeccionada con el posterior reintegro de la empleada al ejercicio de sus funciones, Con respeeto a la retroactividad de la ley 11.729, en lo que se refiere a computar una antigiiedad de cineo años anteriores a la promulgación de la misma, está uniformemente resuelto que no existe'inconstitucionalidad, ya que no se trata de aplicar la ley a contratos disueltos antes de su vigeneia, sino solamente tener en cuenta un período de tempo a los efectos de la antigiedad, "Si la cesantía se ha producido con posterioridad al proninciamiento de la Corte Suprema de la Nación que hn reeonocido la constitucionalidad de la ley 11.729, (fallo dietado in re: Seltys e./ Conen el 14 de febrero de 1947) en cuanto ésta Fa " seo Aeiraneiiro a cineo años para establecer el monto de las indemn e de desido, esiTemendo apli tal jurisprudencia". Derecho del Trabajo, año 1949, pág. 417.

Que en enanto a la reclamación por diferencia de vaenciones, es preciso destacar la improcedencia de la aplicación al caso sub-judice, de los arts. 7 y 6 del decreto 1.740/45, puesto que lo que se peticiona es la fracción impaga de las vacaciones, debido a nna incorrecta interpretación que originó una liquidación no ajustada a derecho; por ello considero procedente lo solicitado por estc concepto.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-196

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