de febrero de 1948. Al reingresar fué considerada como eapieda nueva y así al celebrarse el convenio colectivo de "1947, no le computaron sus diez años de antigiiedad. Dicho convenio establece un aumento de $ 5 por año, aumentándosele 5 20 en Inugar de 5 70, Al firmarse el nuevo convenio en el año 1948, se le aumentó $ 75 en lugar de $ 125, resultando de ello a su favor la suma de $ 550 ($ 50 x 11 meses), También existe diferencian con respecto n las vacaciones —euyo detalle formula— asciende a $ 482,30. Con referencia al aguinaldo, por tales diferencias se le adeudan $ 45. La diferencia por despido y preaviso surge de no haber computado los eineo años anteriores a la vigencia de la ley N° 11,729. Efectúa la liquidación pertinente llegando a la conclusión que por indemnización se le adeudan $ 1.332,05 y por falta de preaviso $ 1.700 y que atento la suma ya percibida, es acreedor a $ 3.272,51 aproximadamente por la cual interpone esta acción. qu a fs. 13/17 la demandada responde admitiendo la relación de los hechos formulados por la contraria, pero niega derecho a toda reclamación, puesto que —afirma— el primer contrato laboral con la actora se disolvió con Aterióridas a la vigencia de la ley 11.729, ya que ésta es de setiembre de 1934 y la empleada había renunciado en marzo de dicho año. Además sostiene que para ser computable el primer período laboral éste debió cesar por despido y no por propia voluntad. Agrega que la patronal abonó las indemnizaciones de acuerdo a la jurisprudencia imperante en tal momento, por lo que puede ser obligada posteriormente, por un cambio en la interpretación de la ley. Con respeeto a la reclamación por diferencia de vaenciones expone que el decreto 1740/45 establece que sólo sean compensables en dinero en los casos previstos por los arts. 7 y 8, o sea, del año del despido cuando se hubiere desempeñado un mínimo de la mitad de los días laborables del año ealendario anterior, que es el caso de antos. Por último reconoee como exactas las liquidaciones pecto por la actora, para el supuesto que fuera procedente la acción.
Y considerando:
Que la actora interpone acción fundando su derecho en la circunstancia de que al ser despedida de su empleo, se le. praeticó la liquidación de las indemnizaciones pertinentes sin tener en cuenta un primer contrato laboral habido entre las partes $ y al cual había renunciado por propia voluntad. El infraseripto tiene resuelta la cuestión de esta litis en sentido de que debe computarse ese período de trabajo a los efectos de la antigiiedad
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:195
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