ésta en el documento que contiene la declaración del importador.
En cambio, el monto del perjuicio fiscal, sólo puede determinarse con posterioridad a esa confrontación y comprobación y como consecuencia de su resultado, vale decir que aparece posible después de haberse acreditado la infracción que, desde luego, es ademús de previa, independiente de aquel monto.
Los distintos valores de la: mercadería, asignados en el documento de despacho y en la tarifa, así como la proporción de la diferencia acusadr por ellos, en orden al 50 que fija el art. 69 del T. O, de la ley de Aduana se establecen de inmediato al cotejar tales extremos.
Por el contrario el monto del perjuicio fiscal requiere nuevas operaciones aritméticas que habrían de realizarse haciendo actuar otro factor, como es el derecho de importación aplicable" que, desde luego, no se requiere para la determinación de la diferencia de valores de las mercaderías, que es el índice expreso y único de la ley.
Tal es por otra parte, la jurisprudencia de esta Corte Suprema, registrada en el T. 180, pág. 418, según resulta expresamente del último considerando que, concretando extremos y cifras, sintetiza las conclusiones del fallo, Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 79 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario concedido a fs, 102, Lun KR, Loxaur — Rovonro (1, VALENZUELA — 'Tomán 1).
Cananña — Fueirn SANTIAGO Pénez Avrinao- Prosauno,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:170
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