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Fallos: 222:169 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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rivado de los distintos derechos a pagnr por las diferencias de calidad o especie que se comprobasen, La pretensión no se ajusta en modo alguno al texto del artículo citado, único que es materia del recurso extraordinario, según expresamente se consigna a fs.

á 108, y tampoco a las normas aduaneras que rigen el despacho.

En efecto el artículo en cuestión dice así "Las diferencias en especie y calidad a que se refieren los arts.

128, 352, 930, 1025 y 1026 y correlativos de las Ordenanzas de Aduana, serán tratadas desde la promulgación de esta ley, con arreglo al valor de la mereadería exclusivamente, aplicándose dobles derechos si esas diferencias representan hasta el 50 del valor asignado a las mercaderías en el-respectivo documento, y comisáridose si exceden de este 50".

Los términos del aludido precepto son claros, y de su atento examen no resulta la menor referencia al perjuicio fiscal como hase para la determinación del monto de las diferencias, y en cambio se advierte no sólo la precisa y categórica alusión al "valor de la mercadería" en su realidad tarifaria, por una parte, y a su determinación enel documento del despacho por otra, sino que acompaña todo ello del adverbio ""exclusivamente", que así, de modo inequívoco, inhibe recurrir a .

otro faetor que no son el reiteradamente indicado, vale decir, el valor de la mercadería, Tal alennco, resultante dol texto exproso de la loy concuerda, adontús, como se ha dicho, con las reglas del procedimiento legal adunnero, Aní, las diferencias, on emos vomo el que so examina, y cuya existencia mdimito plenamente el actor, resultan siempre de la confronta ción de los onnclados de lau partidas pertinentes y valores aulgnados on oline a la mercadoria de que ao trata, von ol imprecmtonte enounbramienta tarifario dudo y

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-169

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