108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA igual al contenido de los (5) cinco cajones marcas K. DD N° 1 a 5, debiendo ingresar su importa a Rentas Generales, conforme lo dispone el art. 129 del mi euerpo legal. El despacho del contenido de los cajones N° 4 y 5 deberá efectuarse por la partida 2172, c/u. $ 48 al 25 a — el resto conforme se documentó. — Francisco José Maldonado Moreno.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, 25 de noviembre del Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos y considerando:
Que se manifestó 5 cajones con 76 bicicletas de un asiento, en general, para niños, completas, con ruedas hasta sesenta centímetros de diámetro _— —partida 2173—, y habiendo resultado que 26 bicicletas no eran para niños, pues su diámetros excedía de 61 etma., la Aduana de la Capital imp. en sustitución del ermependiene comiso, una multa igual al valor del contenido de los 5 cajones de acuerdo con lo dispuesto en los arts, 123 y 930 de la ley 810, 69 y 70 de la ley de Aduana T. O.) y 108 de la ley 12.964.
Que la recurrente reconoce que veintiscia bicicletas resultaron de diferente especie, y tan solo se agravia con respecto a la multa impuesta por considerar que, atento al monto del perjuicio fiscal, únicamente corresponde aplicar dobles dere chos de acuerdo con lo que dispone el art. 250 del decreto reglamentario de la le de Aduana 4 la sentencia dictada e la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el juicio Merino Pablo v. Richter Carlos J. s./ Aduana.
Que ui bien ex cierto qu el texto de dicha disposición reglamentaria se pre a la interpretación que efectún la recurrente, sin embargo no puede prevalecer ante lo dispuesto expresamente por la de aduana en su art, 69, de la diferencia del 50 que debe tenerse en cuenta DE pa empino e dobles derechos, ca con respecto al valor de la merendería, Que el fallo de la Corte Atrea de Justicia de la Naeión que cita la recurrente, on vez de darlo razón, justifica por el contrario la pera impuesta en site evo, pues nolmra el art, 00 de la ley de Aduana CT. 0),) al establecer en mt parte dispreitiva que ai excede en más del 50 la diferenela de lo que vn realidad remultó, o el comio y no aplicación de dobles elureols CT. 180, pág 418)
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:166
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