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Fallos: 222:173 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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Imp.. a su vez, mantuvo su criterio anterior y emplazó al aetor a efectuar el pago del impuesto, por lo que éste, ante tal requerimiento y para evitar el correspondiente juicio de apremio.

efectuó el pago e inició el recurso de repetición y luego el de reconsideración con resultado negativo.

En esas nico ta ue el impuesto no fué pagado por Laurenz error de o concepto sino por conminación de la Dir. Gral. Imp. y que, por tanto, no rige la prescripción de dos años legislada por el art. 24 sino la de diez años del art. 41.

Esta habría empezado a correr, eomo se sabe, desde la fecha de pago, el decreto N" 30.141/944 al establecer la preseripción altere de dos años para todos los casos, ha tradadado por imperio del art. 4051 tel C. Civil, su punto de partida a la fecha en que entró a regir tal decreto o sea el 17 de noviembre de 1944, día siguiente ai de su publicación para la Capital (art. 2 del C. Civil).

Ahora bien, mientras corría la citads preseripción, fué dictada la ley 12.965 que dispone en su art. 113 que: "En cuanto a las preseripeiones en curso al promulgarse el decreto mencionado (14.341/46, que estableció el mismo principio del 10.141/44, ratificado por ley 12.922) su punto de partida se trasladará en todos los casos al 1 de enero siguiente al hecho 1 omisión que dió nacimiento a la acción o facultad respectiva".

Es decir que, habiendo desaparecido el pago como hecho necesario para establecer el punto de partida de Jas preseripviones deeenales abreviadas a la de 2 Me por disposición del decreto :0.141/44 y aplicación del art. 4051 del C. Civil, el .

hecho 4 que ae refiere el citado art, 119 no puede ser otro que sto deirolo y coma éste es de — 7 de Miente de 1944 el término para empezar a contar la preseri ner tradadado al 19 de cuero de 1945, o vea, al año alguiente en que fué dictado y en consecuencia, como esta demanda ha sido iniciada el 14 de diciembre de 1946, enbe concluir que en dicha Feeha, no había transcurrido aún el tiempo neeeunrió para que elin ae opere y nal DE declara, Que hablondo declarado Ia O, 8, en el caso °° Aberg Cubo y. Finvo"' (1, A, 1. 74, pág, 70) que el impuete muenorio e una vara necearia y meno mueoptible de ner deducida "los efectos de mtnblvcor el remanente neto sujeto al pago del Impruento a low róditos, ce evidente el derecho del netor a reelamar la devolución que ¡erige Vor minas vonsidernelones, filo; Pivelurmmdo que vb Pievo Nuelomal (99.65. 1.) ¡deberá mhrir

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-173

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