ley 13.998 en el art. 24, inc, 7, ap. a) (Fallo del 16 de mayo de 1951 — Expte. F. 269, libro XI).
La primera fracción lindaba con el pueblo de Ezeiza .
y su estación ferroviaria y la que se estudia, se halla separada de aquellos centros, precisamente por la anterior; circunstancia que no autoriza a asignarle un valor igual.
La segunda fracción aludida precedentemente se halla compuesta por una superficie mucho menor que la que, en junto, es objeto de este juicio, y esta Corte Suprema fijó en $ 2.493,35 el valor de la que, a su vez, lindaba con ésta por el N., acusando así una diferencia en menos " de $ 119,58 por hectárea, factores que asimismo, inhiben para aplicar a la que se considera, ninguno de los valores referidos.
Que ello no obstante la vecindad de los lotes de referencia y sus características comunes, autorizan la equitativa aplicación de promedios cuyo resultado por guardar marenda aproximación a la suma señala en la sentencia de primera instancia, en orden a los fundamentos allí consignados, robustecen la conclusión alcanzada en ese fallo, que fija el valor de la tierra libre de mejoras en la suma de $ 359.075,74 m/n.
Que la indemnización solicitada por la expropinda en concepto de desvalorización de la moneda es improecdente conforme lo tiene declarado reiteradamente esta Corte Suprema (Fallos: 218, 239 y 816). , Que respecto de las mejoras la netora dice a fe.
2 punto X °°La tamneión de lau mejoras, efectuada por la comisión administrativa en la suma de 6 15.000,00 moneda nacional, no ofreco discusión, Tos demandados no la han objetado, Correspondo, pues, tenerla por firmo previn deducción de In cantidad de 6 3,450,51 m/n, nogún ato aquéllos a fu, 50 y 118, on razón de haborso hucho enryo de mejoras por exe valer, con posterioridad al depósito de 4a, 17; dicho manifestación ho slo
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:163
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