secuencia del mismo se ha promovido otro por cobro de costas y honorarios devengados en el de escrituración (N° 31.184), el cual ha dado origen a la presente contienda, trabada por haberse considerado ambos jueces competentes para actuar en la ejecución, A mi juicio, y tal como se sostiene en el dictamen de 1s. 576/578 cuyas conclusiones comparto, cualquiera sea la tesis respecto a la naturaleza jurídico procesal de la regulación de honorarios, no enerva el fuero de atracción que ejeree el juicio sucesorio por imperio de la ley.
En consecuencia, opino que el presente conflicto jurisdiccional debe resolverse en favor de la competencia del Juez Naciona! en lo Civil de la Capital. Buenos Aires, febrero 21 de 1952. — Carlos G, Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1952, Autos y vistos; considerando:
Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3284 :
del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 185, 317; 202, 248), la circunstancia de que la ejecución promovida para cobrar las costas reguladas en el juicio principal sea un incidente de este último, no obsta al fuero de atracción, que por imperio de la ley ejerce el juicio sucesorio del dendor.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el-Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal ante quien tramita el juicio sucesorio de Sabá Zacarías Hernández es el competente parn conocer de la causa "° Ace
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:151
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