Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 222:145 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

ante cualquier sección 0 Caja del Instituto Nacional de Previsión Social, o adherida a ésta por el sistema de reciprocidad, a que se encuentre afiliado, siempre que acredite haber contribuído a la formación del fondo de la misma durante un período .

no inferior a cinco años°, Que frente a tan elaras como expresas y categóriens disposiciones legales, resulta totalmete incondueente e inoperante que se pretenda hacer jugar en la emergencia "una simple reglamentación interna del Instituto", de dudoso efecto y alcance .

legal y lo que es más singular todavía por la circunstancia de + que tal reglamento viene a alterar o modificar un derecho que expresamente acuerda la ley transeripta, introduciendo una exigencia o requisito que aquélla no autoriza, esto es, "que el afiliado, en el momento de la prestación de sus últimos servicios, esté contribuyendo al fondo del régimen por el que opta".

El art. 6? de la ley, ya transcripto, no establece el enmplimiento de este último extremo, cirennseribióndose a requerir solamente, que el afiliado "acredite haber contribuido a la formación del fondo de la misma durante un período no inferior a cinco años", y dicha exigencia legal se encuentra debidamente cumplimentadas en autos (ver fs. 36). En consecuencia, no existiendo ninguna interferencia legal que impida dar eumplimiénto a la norma impuesta con carácter general por el recordado art. 6? del decreto-ley 9.316/46, resulta forzoso eoneluir sin hesitación alguna, que todo afiliado «que esté prestando servicios en el régimen de cualquiera de las Cajas comprendidas en la incorporación y reciprocidad del decreto-ley 9.316, puede solicitar la jubilación ya sea en la Caja que está aportando o en la que ha dejado de aportar, bastando únicamente que haya contribuído como afiliado a la Caja que opta, por el tiempo mínimo que exige el art, 6?. esto es, durante el término de cinco años, Así se declara; Que a mayor abundamiento, cabe agregar, para evidenciar más aún la falta de consistencia y asidero jurídico de la resolución que se analiza, que tal como lo pone de rel+vancia el Sr. Procurador General en su exhaustivo dictamen, si se aplicara la teoría sustentada por el Instituto, exteriorizada en la resolución de fs. 104, en enanto se sostiene, que es indispensable para hacer uso de la opción, que en el momento de la prestación de sus últimos o esté contribuyendo al fondo del régimen por el que opta, llegaríamos a la conclusión, de que si el apelante no estuviera prestando servicios pertenecientes a In Caja Municipal, no podría optar por ninguna, hipótesis

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 222:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-145

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 222 en el número: 145 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos