jubilación importa no sólo contrariar la amplia finalidad de la ley enunciada en el art. 1, sino también atribuir a la norma examinada una deficiencia técnica tan grave como inexplicable, siendo que tuvo por objeto disipar equívocos y resolver problemas. En efecto, si la ley Imbiese querido restringir la opción en la forma indicada bastábale mandar expresamente que el beneficio se solicitase a la Caja a la cual correspondiesen los servicios que se estaban prestando, y sólo después mencionar la opción para el caso de que se los prestara bajo dos regímenes distintos, lo cual no es lo ordinario sino lo menos común, Que el resto del art. 6" corrobora terminantemente la interpretación que se acaba de enunciar puesto que reitera la referencia a la facultad del solicitante, ahora de modo expreso, mencionando, también expresamente, un sólo requisito restrictivo; lo que quiere decir que esa es la única limitación puesta al ejercicio de dicha facultad. Dice así: "El interesado podrá solicitar la prestación ante cualquier sección o caja del Instituto Nacional de Previsión Social o adherida a éste por el sistema de reciprocidad, a que se encuentre afiliado, siempre que ' acredite haber contribuído a la formación del fondo de la misma durante un período no inferior a cineo años".
Esta última es la única restricción, pues, como quedó dicho, establecida la computabilidad de los servicios correspondientes a todas las secciones se es afiliado a todas aquéllas bajo euyo régimen fueron prestados.
Que, por fin, la interpretación según la cual sólo puede optarse por una Caja a cuyo régimen correspondan los servicios que se están prestando cuando se solicita el beneficio haría de cumplimiento imposible el requisito final del art, 6° cuando se trate de solicitantes que nc han llegado a contribuir durante cineo años a la Caja de su última afiliación,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:148
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