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Fallos: 222:144 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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a considerar que el interesado debía ocurrir ante le Caja Municipal y peticionar allí el beneficio que pudiera corrapan.

derle, en virtud de ser municipales los últimos servicios prestados.

Tiene en cuenta el Instituto para fundamentar su resolución desestimatoria, lo dispuesto por el art. 8° de las normas de interpretación del deereto-ley 9.316/46 aprobado por el Directorio del Tnatituto con fecha 20 de agosto de 1946, en cuanto prescribe que "será requisito indispensable para hacer uso de la opción prevista en el art. 6" del deereto-ley 9.316/46, que el afiliado, en el momento de la prestación de sus últimos servicios, etprera contribuyendo al fondo del régimen legal por el que optó..." Como de autos resulta que los últimos servicios prestados e el apdante lo fueron como médico afiliado a la Caja unicipal de Previsión Social, no pudiendo aereditar en conseenencia que estuviere eri al fondo de la ley 11.110, en cuya Caja interpuso su ido jubilatorio, resulta evidente en opinión del Instituto y por aplicación del art. 8" de las normas ya aludidas, que el interesado no puede optar por el régimen de previsión de la ley 11.110.

Tal en síntesis, el planteo de autos, a través de cuyo examen arriba la Sala a conelusión distinta que la del inferior, toda vez que no es necesario forzar demasiado la argumentación para admitir plenamente la tesitura del recurrente y su indisentible derecho al pedido jubilatorio que formula dentro del régimen de la ley 11.110. Y ello así por cuanto resulta inadmisible en el snb-Lite, que la resolución que se reeurre prescinda de lo preceptuado expresamente sobre-la materia en disputa por los arts, 19 y 6? del decreto 9.316/46 (ley 12.921), haciendo privar una norma interna dictada por el organismo de aplicación, y de sólo aparente efieacia jurídica, como único fundamento desestimatorio del beneficio solicitado.

En efecto preseribe el decreto-ley 2216/45 ley 12.921 en smart, 1: "° Declárase computables para la obtención de lus distintas prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Ares" los servicios prestados sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversas secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja que corresponda"" y concordantemente con la norma transeripta en el art. 6? del mismo euerpo legal establece: "Será sección o enja otorgante aquella ante la cual se solicita la prestación por un afiliado a la misma. El interesado podrá solicitar la prestación

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-144

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