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Fallos: 222:143 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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momento de la prestación de sus últimos servicios, esté contribuyendo al fondo del régimen por el que opta, llegaríamos a la conclusión, de que si el apelante no estuviera prestando servicios pertenecientes a la Caja Municipal, no podría optar por A por el hecho de LLO edo ala Caja Muni , no puede optar por gnificaría que el Instituto lo obligaría a renunciar al cargo reo en el acto mismo de dejar los servicios civiles para admi en este régimen, el acogimiento y ésto no lo exige, ni lo puede exigir la ley.

En virtud de lo expuesto, soy de opinión, que corresponde revocar la resolución apelada, reconociéndose a favor del Dr.

Imaz Apphatie, la opción por la Caja ante la enal ha solicitado su jubilación.

Despacho, mayo 4 de 1951. — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO
Buenos Aires, 11 de mayo de 1951.

Vistos y Considerando:

Que de autos resulta que el recurrente D. Ignacio Luciano Tmaz Aprile, solicitó ante la Sección de la ley 11.110 su iubilación ordinaria acreditando servicios estados en la Universidad Nacional de Buenos Aires, como afiliado de la ley 4.349, desde el 1° de enero de 1915 hasta el 30 de nociembre de 1930 fs. 38/39). Justificó asimismo servicios prestados en la. Cía.

Anglo Argentina de Tranvías y en la Corporación de Transportes, como afiliado de la ley 11.110 desde el 1° de marzo de 1938 al 31 de julio de 1947 (ver fs. 36) y aemricios prestados eomo médico afiliado a la Caja Municipal de Prev Social de la Capital Federal, desde el 19 de enero de 1930 hasta el 23 de mu 1945 (fs. 104).

el peticionante presen'ó su solicitud de jubilación a la Sección de la ley 11.110, con fecha 9 de marzo de 1948 ver fs, 33) esto es después de haber trascurrido siete meses desde la cesación de sus servicios en la Corporación de Transportes, pero continuaba desempeñando servicios amparados por el régimen de previsión de la Caja Municipal, en los cuales cesó, como se ha mencionado supra, reción el 23 de julio de 1948, Por esta última circunstancia el Instituto Nacional de Previsión Social resolvió desestimar su solicitud de jubilación, en mérito

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-143

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