n FALLOS DE LA CORTE SUPREMA considere pertinente. Las liquidaciones y actuaciones praeticadas por los inspectores y demás empleados que intervinieron en la fiscalización de los impuestos. no constituyen determinación administrativa de ellos, lo enal sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribueiones de jueces administrativos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuesticnes de hecho. Varios.
Es improcedente el recurso extraordinario con respecto a la cuestión consistente en saber si son o no computables a los efectos de la determinación de la renta, las utilidades provenientes de la transferencia del aetivo circulante efectuada en el enso conjuntamente con la del activo total, si en la earta emanada de la actora y a enyos términos se remite para sustentar su pretensión, se negó la procedencia del cobro del impuesto a los réditos por haberse llevado a cabo la liquidación del activo de la sociedad y la transformación radical de ésta y no corresponder la aplicación del gravamen cenando la liquidación arroje una diferencin a favor del contribuyente, siendo desestimada la pretensión de la actora por falta de prueba, es decir, que el punto aparece resuelto por razones no federales.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, octubre 31, Año del Libertador General San Martin, 1950, Y Vistos: para sentencin este juicio seguido por Elowson y Wester 8, A. e/ Fiseo Nacional (Direeción General del Impuesto a los Réditos) x,/ repetición de la sumo de $ 11.802,41 mn; y Resultando :
1° Que la actora expresa que presentó nt declaración jurada para el pago del impuesto a los réditos corresponiiente al ejercicio que termina el 31 de dislembre de 1941, El 10 de setiembre dde 1945, xe practica una revisión y renjunte de lan idecluraciones jurmdas sobre los ejereieión corrados el 10 de dí olembre de los años 1941, 194, 1949 y 1944 del que resultó 4 la firma netora dobla ingremar la tna de d 7 CO dentro de la vual iba ineluida la de 4 1,002, por el ejorelolo ide 1941,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:74
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