puesta por ella, producido al alegar de bien probado, no tuvo ni pudo tener oportunidad de ser aceptado por la demandada.
De consiguiente, opino que el recurso de nulidad no puede prosperar; y, a mérito de las consideraciones que dejo formuladas, voto por la negativa en la primera cuestión planteada, En cuanto a la segunda cuestión, que se refiere al recurso de apelación, tampoco encuentro fundamentos en la expresión de agravios que puedan motivar la revocación del fallo de primera instancia, adverso a las pretensiones de la actora.
El hecho de haber omitido el Inspector Barrera en su actuación de 1945 las ventas de merenderías que consideró en 1946, según lo explica el mismo en el expediente admivistrativo, por no ofrecer la actora elementos contables, significa por sí solo un error que coloca el enso fuera de la cosa juzgada, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, sentada en la —— : Compañía San Pablo de Fabricación de Azúcar vs./ isco"', Como lo sostiene la D. G. Impositiva, la doctrina de la —.
Corte Suprema tiende a dar seguridad y estabilidad al eontribuyente, poniéndolo a cubierto de repetidas inspeeciones de la separticón recaudadora, pero esta irrevisibilidad de la netunción administrativa, sólo debe admitirse como garunií contra intervenciones ponteriores donde se apliquen procedimientos eonjeturables distintos o donde se dé una interpretación técnica diferente a los hechos que fueron ya objeto de anteriores exámenes, Lo que la doctrina del alto Tribunal quiere conseguir, es que el contribuyente no quede n merced de los sucesivos eambios de interpretación de los hechos por parte de la repartieión recaudadora, pero no ponerlo a cubierto de un nuevo examen cuando la inspección anterior ha incurrido en un manifiesto error en la aplicación de la ley, ya que esto equivaldría a darle definitiva carta de pago nún cuando so violaran elementales normas tributarias, Y el tribimal no puede dar por consumado e irrevisible tal quebrantamiento de la ley, En comenencia, a la segunda cuestión planteado voto por la afirmativa, Los Area, Jueces Dres, Nomeo FP. Cómera y Maximiliano Comali, adhirieron a los votos presedentes, A mórito del Acuerdo que antecedo, ni confirma la sentar:
via revuerida de fe. 76 e fa. 7, aruy ecamaniadoo elomeathonoo Das edeamanreo interpuesta por Klowson y Wester BL A. 0/7 Pinen Nucional
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:79
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