caso de autos (Fallos: 196, 594); a lo cual agrégase que, a pesar de lo pedido por el demandado, no medió orden judicial de suspensión de la audiencia designada a los efectos de la realización de dicha diligencia (fs. 5 y 6 del expte, N° 11.349 del Juzgado de Paz de Lobería).
Que por ello; por haberse decretado el reconocimiento de los aludidos dotumentos bajo apercibimiento de tener por reconocidas las firmas (fs. 28), hecho efectivo por la resolución dictada a fs. 36 del expediente N" 51.255, y por resultar de aquellos que el demandado efectuó los pagos parciales en la ciudad de Buenos Aires, corresponde admitir la competencia de los tribunales nacionales con respecto a la presente causa (Fallos: 215, 344; 219, 203).
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que el Sr, Juez Nacional de Paz de Ja Capital Federal a cargo del Juzgado N' 35 es el comj petente para conocer del juicio "Espasa Calpe S. A.
e,/ Rodríguez Domingo, ordinario", En consecuencia, remítansele los autos y hágase saber al Sr, Juez de Paz de Lobería, Prov. de Buenos Aires, en la forma de estilo, Rovorro GQ. VALENZUELA — Tomás D. Casanrs — Fenix SanTIAGO Pénez — Artio Prs
MACINO,
MARCON GUDOVICI
RNECUNSO ORDINARIO DE APERACION: Segunda instancia, Interpuestos los revurnos de mulldad Le polesión vunira la sentencia dietmla por ei jues letrado de un territorio elena! ; milleitada Ia revonatoria dol auto que Jon vanowaió y desidido por la CAmara Nuelonal de lirios sde Ha
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:69
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