DICTAMEN DEL PRroCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Por una parte, la Carta de Jas Naciones Unidas, ratificada por el decreto n" 21.195 de 8 de setiembre de 1945 y por la ley n' 12.838, dispone en su art. 105 que la Organización internacional en ella prevista gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
Por la otra, cuenta entre los privilegios acordados por la Constitución Argentina a los Estados extranjeros el de la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte :
Suprema en las causas que se susciten entre ellos y la Nación, o una Provincia o sus vecinos, No se ve en tales condiciones, motivo qué justifique, en el caso de la organización internacional de que se trata y de la cual nuestro país es parte integrante, un apartamiento de las reglas de cortesía propias del derecho de gentes que determinan la referida competencia de V. E,, sobre todo teniendo en cuenta las finalidades que informan la gestión de la mencionada organización.
En consecuencia, y por analogía con lo dispuesto en el art. 24, inc. 1°, de la ley 13.998, opino que corresponde recabar, por la vía que corresponda, la conformidad de las Naciones Unidas para ser sometidas a juicio. Buenos Aires, julio 31 de 1951, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1951.
Vistos los autos "Schuster Avis Abel c./ Naciones Uvidas — Centro, de Informaciones de Buenos Aires s./ indemnizaciones por despido y diferencias de sueldo",
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:705
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